CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente número
11001-31-03-019-1998-05666-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad Spectronic Limitada frente a Comunicación Celular S. A. "Comcel S. A.".
I. ANTECEDENTES
1. Con relación al contrato celebrado el 15 de julio de 1994, la demandante pidió declarar que la demandada incumplió el pago de la "comisión equivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisión derivados por Comcel del uso del servicio de ese abonado", la cual sería "pagadera durante un período de 10 años comenzando 6 meses después del primer día del mes siguiente al mes de activación del abonado en el servicio", "los residuales de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997", las activaciones del plan eco, las 95 activaciones vendidas con plan 2X1, el saldo "de la firma del acta parcial de 22 de agosto de 1997", "los excedentes de residuales de julio", del valor de la factura 42170, así como de la "suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad, recibida por la actora, en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato"; condenar, como consecuencia de la declaración anterior, a Comcel S. A. a cancelarle las sumas de dinero correspondientes a dichos conceptos; y declarar que la misma debía indemnizarle los perjuicios que su incumplimiento le ocasionó, estimados en la suma de $1.000'000.000 o en la que se demostrara en el proceso, debidamente reajustada, junto con los intereses moratorios.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:
a) El 15 de julio de 1994 entre las partes se suscribió el contrato denominado "centro ventas y servicio Comcel S. A.", del cual hizo parte el anexo A, cuyo objeto se redujo a establecer la forma de pago de las comisiones; en la parte introductoria del mismo se pactó que la demandada le pagaría a la actora "las comisiones con respecto a los abonados activados" a través del "centro de ventas y servicio" y se definió cuándo un "abonado" se encontraba vinculado al servicio.
b) En el ordinal ii) de dicho anexo quedó convenido que la demandada se reservaba "el derecho de hacer aplicaciones periódicas de créditos y descuentos a las cuentas de abonados", y que "con respecto a cada abonado" le pagaría a la demandante "una comisión equivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisión derivados por Comcel del uso del servicio por ese abonado", la cual sería "pagadera durante un período de 10 años comenzando 6 meses después del primer día del mes siguiente al mes de activación del abonado en el servicio"; con el fin de calcular la suma a la que tendría derecho Spectronic Limitada allí fue precisado que los "ingresos sujetos a comisión" significarían los ingresos que Comcel recaudara de los siguientes cargos al abonado: "cargos mensuales de uso", "cargos mensuales de acceso" y "cargos mensuales por concepto de servicios verticales".
c) En los términos anteriores comenzó a ejecutarse el contrato, percibiendo la actora, entre otros ingresos, las comisiones antes aludidas, a las cuales en las respectivas liquidaciones mensuales se les dio el nombre de "residuales".
d) Posteriormente la opositora remitió el anexo G, en el que quiso obligar a la actora a que renunciara a reclamar el pago de las sumas de dinero derivadas "del hecho de la terminación de dicho contrato por cualquier causa …, incluida la compensación de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio", el cual ésta se abstuvo de suscribir o aceptar.
e) Mediante comunicación de 6 de mayo de 1997, Comcel S. A. le manifestó a Spectronic Limitada su interés de no renovar ni prorrogar el mencionado contrato; por medio del escrito de 28 de mayo de esa anualidad, recibido por aquélla el 29 de los mismos mes y año, ésta acusó recibo de esa notificación de terminación del convenio, manifestó que dicha ruptura le resulta desconcertante y puso de presente el concepto emanado de un profesional del derecho; sobre este último aspecto la demandada se pronunció mediante documento de 16 de junio de 1997.
f) Después de diferentes comunicaciones de uno y otro lado, el 22 de agosto de 1997 los contratantes suscribieron acta parcial provisional de liquidación del convenio, en la cual dejaron la siguiente constancia: "las partes tendrán 15 días calendario para revisar y verificar las activaciones cuyas comisiones y residuales, según Spectronic, no se han pagado por parte de Comcel", aceptando que el señalado "plazo vence el lunes 8 de septiembre de 1997, fecha en la cual se realizará el acta definitiva de liquidación en las oficinas de Comcel"; sin embargo, en la oportunidad anotada no se firmó el acta convenida, entre otras razones, porque la compañía telefónica no revisó ni verificó las activaciones sobre las cuales adeuda a la actora las comisiones y residuales.
g) En vista de lo anterior, desde la comunicación de 12 de septiembre hasta la de 7 de octubre de 1997 Spectronic Limitada requirió a la demandada para la liquidación y pago de los dineros debidos por los conceptos señalados, pero ésta se negó a hacerlo.
h) A través de los escritos de 30 de octubre y 13 de noviembre de 1997 la actora remitió a Comcel S. A. estados de cuenta por algunos rubros que dicha sociedad le adeuda, los cuales además contenían un resumen de las obligaciones pendientes por tales conceptos. Estos requerimientos tampoco fueron atendidos.
i) En desarrollo del citado negocio jurídico la demandante actuó como agencia de la demandada, y, en consecuencia, a términos del artículo 1324 del Código de Comercio tenía derecho al pago de una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad, recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, negó que entre las partes se hubiera celebrado un contrato de agencia comercial y el incumplimiento endilgado respecto del convenio realmente ajustado; de algunos otros señaló que no eran fundamentos fácticos sino el relato o transcripción de textos; negó los restantes.
Propuso las excepciones que denominó "contrato no cumplido", "compensación", "prescripción", "inexistencia de la obligación a cargo de Comcel", "pago", "renuncia a derechos patrimoniales", "desconexión de abonados", "límite temporal o condicional para el pago de residuales según pacto contractual", "ausencia de causa y tipificación de enriquecimiento sin causa para Spectronic Ltda.. por la pretensión relativa al pago de comisiones denominadas 'residuales'", e "inexistencia de contrato de agencia comercial", fundadas como aparecen a folios 125 a 135 del cuaderno 1.
4. Igualmente formuló demanda de reconvención en la que solicitó declarar que Spectronic Limitada "de manera culpable incumplió las obligaciones previstas" en el aludido contrato, en especial "las contempladas en las cláusulas 7ª (i, ii, iii, v, vi, vii, viii, ix y x), 9ª (i y ii), 10ª, 11, 14, 24, 26" y en la parte final del anexo A; condenar, como consecuencia, a la reconvenida a pagarle los perjuicios estimados en la suma de $3.500'000,000 o la que resultare demostrada en el proceso, debidamente actualizada; declarar que la reconviniente le pagó a la reconvenida "en exceso, comisiones de las previstas en el punto ii) del anexo A del contrato..., por haber causado y pagado dicha comisión, con antelación al momento previsto en ese numeral" y, por tanto, ordenar a Spectronic Limitada restituirle las sumas respectivas.
Fundamentó estas súplicas en que Spectronic Limitada incumplió las siguientes obligaciones que tenía a su cargo:
a) La prevista en el numeral i) de la cláusula 7ª, consistente en mantener "estándares de mercadeo apropiados" teniendo en cuenta la alta calidad y la reputación del servicio, de manera estricta"; la contenida en el numeral ii) de esa cláusula, relacionada con "hacer todo lo que estuviera a su alcance por mantener en la red de Comcel S. A. un promedio de cuota de ventas mensuales, de 200 activaciones", pues el "manejo que con desgreño y negligencia" le dio "arrojó como resultado que el número de activaciones mensuales" fuera inferior en varios de los meses que duró el contrato.
b) Del mismo modo aquella a que apunta el numeral iii) que le imponía responder "de una manera rápida, eficiente y profesional, todas las inquietudes del cliente respecto al servicio"; igualmente la que refiere el numeral v) de la mentada cláusula, "según la cual únicamente podía hacer publicidad del servicio a través del material promocional o literatura que Comcel le entregara o aprobara", ya que al respecto actuó de manera contraria.
c) También la pactada en el numeral vi), relacionada con el suministro de información sobre "horas de funcionamiento, costos de instalación, retiro y reinstalación, líneas que llevara y productos para los que pudieran efectuar trabajos de garantía; así como la prevista en el numeral vii) "referente a los requerimientos mínimos establecidos por Comcel para exhibición, demostración, apariencia y accesibilidad"; la contenida en el numeral viii), "consistente en proveer de un servicio de instalación y posventa de alta calidad relacionado con la venta de productos, en las condiciones en que se establecía en el anexo B del mismo contrato".
d) Aquella a que se refiere el numeral iv) de la citada cláusula, "consistente en que haría todo lo que estuviera a su alcance por convertirse en un representante autorizado del fabricante/distribuidor de los productos de venta"; igualmente la del numeral x), a través de la cual se "le imponía hacer los arreglos para que su personal participara en los seminarios de entrenamiento en las instalaciones de Comcel, que... programara con el fin de obtener la información pertinente relacionada con el funcionamiento del servicio y de las actualizaciones y procedimientos relacionados con la interacción continua entre" las partes.
e) La contemplada en el numeral i) de la cláusula 9ª del contrato, referida a "mantener en los locales en que opere, registros y cuentas exactas de todas las negociaciones relacionadas con la suscripción al servicio, durante un período de 10 años", pues "aún antes de cumplirse el plazo de 10 años... carece de tales informes y registros"; igualmente la señalada en el numeral ii) de esa cláusula, "consistente en elaborar y enviar a Comcel los formatos e informes que ésta última considerara necesarios, incluyendo los estados financieros consolidados".
f) De la misma manera la contemplada en la cláusula 10ª, relacionada con el hecho de "cooperar en todo momento con los representantes de Comcel" y reportarle rápidamente "cualquier información... quejas o reclamos con respecto al servicio o los productos, necesidades e intereses del cliente y condiciones locales de mercado"; al igual que la prevista en la cláusula 11, referente a "que tal sociedad conduciría siempre sus actividades en estricto cumplimiento con todas las leyes, reglamentaciones aplicables y demás requisitos gubernamentales".
g) La estipulada en la cláusula 14, esto es, pagar a Comcel con una obligación de hacer, la cual no atendió; también la pactada en la cláusula 24, relativa a tomar a su costa una póliza de responsabilidad civil por una suma asegurada equivalente a US$500.000; del mismo modo la contenida en la cláusula 26 "que establecía a su cargo el pago del impuesto de timbre"; y no cumplió "la obligación prevista en el último parágrafo del anexo A del contrato consistente en entregar una lista de chequeo con los requisitos allí previstos".
h) La reconviniente le ha pagado a la reconvenida, "en exceso de lo previsto en el contrato, la comisión de que trata el numeral ii) del anexo A", ya que en dicho numeral se indicó que "con respecto a cada abonado Comcel pagará al centro de ventas y servicio una comisión equivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisión derivados... del uso del servicio de ese abonado. Dicha comisión será pagadera durante un período de 10 años comenzando seis (6) meses después del primer días del mes siguiente del mes de activación del abonado en el servicio", pero aquélla ha pagando dicha comisión "a partir de un momento anterior a aquel en que ésta se causa según se prevé en el contrato".
5. Por sentencia de 18 de octubre de 2002 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que, tras declarar probadas algunas de las excepciones propuestas, accedió parcialmente a las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvención.
6. Al dirimir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 28 de agosto de 2003, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas de la reconvención y las excepciones propuestas contra la demanda inicial, declaró que Comcel S. A. le incumplió a Spectronic Limitada la obligación emanada del contrato de 15 de julio de 1994 referente al pago del "equivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisión derivados" por aquélla "del uso del servicio de ese abonado" y que sería "pagadera durante un período de 10 años comenzando 6 meses después del primer día del mes siguiente al mes de activación del abonado en el servicio", la condenó a cancelar las sumas correspondientes y desestimó las restantes pretensiones del libelo con el que se inició el proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Al desatar lo concerniente a las pretensiones de la demanda inicial, luego de afirmar que ellas giraban alrededor "del contrato del centro de ventas y servicio celebrado el 15 de julio de 1994", de entrada hizo ver el ad-quem cómo con ese libelo se allegó el documento contentivo del mentado acto bilateral, en el que las partes acordaron, entre otras cosas, los diversos negocios mercantiles que Spectronic Limitada se comprometía a realizar para Comcel S. A., en tres años contados a partir de aquella fecha el plazo de su duración, la causal de terminación consistente en que cualquiera de ellas podía darlo por fenecido al vencimiento de ese lapso de tiempo si el contratante interesado entregaba al otro aviso, con no más de 60 días de anticipación, donde manifestara su intención de no renovarlo.
Aseguró, seguidamente, que como la demandada, mediante escrito de 6 de mayo de 1997, le informó a la demandante que no tenía interés en renovar ni prorrogar dicho convenio y que el mismo concluiría el 15 de julio de 1997, esa relación contractual terminó por una causa acordada entre las partes; es decir, insistió, la mentada ruptura unilateral dispuesta por la compañía telefónica se produjo por un motivo determinado por los contratantes y previo el agotamiento de las formalidades que al efecto estipularon, siendo esa la razón para que la actora no pudiera reclamar indemnización alguna de perjuicios derivada de la mencionada terminación, la cual efectivamente negó.
2. Luego de descartar, por las razones que consignó, la aplicación de las normas reguladoras de la agencia comercial, al emprender el análisis de las súplicas cuyo mérito se proponía reconocer, expresó el juez de segundo grado que lo solicitado por Spectronic Limitada era declarar, según los literales a) y b) de la pretensión primera del preanotado libelo, que Comcel S. A. incumplió en el pago del "equivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisión derivados... del uso del servicio de ese abonado", la cual debía pagársele "durante un período de 10 años comenzando 6 meses después del primer día del mes siguiente al mes de activación del abonado en el servicio", y que se la condenara, acorde con idénticos literales de la súplica segunda, a cancelarle dichas comisiones; puntualizó, a continuación, que precisamente por ello se limitaría a establecer si la opositora debía asumir el pago de tales obligaciones y en qué condiciones.
3. Al encontrar que la estipulación contenida en el numeral iii) de la cláusula 5ª del contrato, consistente en que todas las comisiones y demás ingresos que el contratista ganara antes de la terminación del acuerdo continuarían siendo pagados por Comcel por un período adicional de un mes, podía ser contraria a la del numeral ii) del Anexo A, no sin antes referir la posición asumida por los litigantes frente a cada una de esas disposiciones e indicar que en el convenio se dijo que hacían parte del mismo los anexos A, B, C, D, E y F, pero no el G, el cual desconoció la actora en todas sus actuaciones, comentó el tribunal que entonces le competía juzgar el alcance que las partes quisieron darle al acuerdo tanto en la mencionada cláusula como en el citado anexo.
En esa tarea, luego de sopesar el contenido de cada una de esas normas contractuales, indicó que el reconocimiento dinerario a favor de Spectronic a que apuntaba la mencionada cláusula 5ª, pese a no estar sustentado en un trabajo específico, como sí ocurría "con las comisiones y los residuales", no excluía los demás beneficios económicos pactados a favor de aquélla, en primer lugar, porque en la mencionada cláusula no se afirmó que la contratista al terminar el convenio tuviera derecho únicamente al reconocimiento en ella estipulado, pues tal circunstancia así no fue consignada; y, en segundo, debido a que tampoco se estipuló que al acaecer esa finalización todos los beneficios generados a su favor se entenderían extinguidos. Y no se podría llegar a una conclusión de tal naturaleza, prosiguió, ya que tanto "las comisiones como los residuales" tenían su origen en un trabajo desarrollado con anterioridad a la terminación del contrato y constituían una retribución a dicha labor, con mayor razón siendo que las dos cláusulas podían cumplirse simultáneamente sin que conllevara la aplicación de una el aniquilamiento de la otra.
Al descartar esa aparente contradicción entre una y otra disposición negocial, afirmó el sentenciador que entonces no se podía inferir que la intención de las partes hubiera sido que al terminar el contrato igualmente concluiría el pago de los susodichos residuales, no sólo porque allí no lo previeron sino debido a que cuando ellas quisieron excluir algún derecho existente a favor del contratista así lo consignaron, como lo hicieron al pactar, según el numeral iv) del anexo A, que en caso de que la extinción del contrato acaeciera al amparo de los artículos 15 o 18, cesaría la obligación de Comcel de pagar aquellas "comisiones y residuales", pues en tales supuestos Spectronic tendría "derecho únicamente a las comisiones causadas en la fecha de la terminación"; lo anterior evidenciaba que el convenio fue redactado pensando en las consecuencias que tendría para aquéllas después de concluido. De suerte que como no se dijo que al finalizar el negocio jurídico "por vencimiento de término acordado dejarían de causarse los residuales, como si ocurrió con otros eventos", ello no sólo excluía la posibilidad de cesación del pago por el mencionado concepto sino que venía a confirmar la intención de las partes de mantener su causación en la forma pactada, aún después de finiquitado el acuerdo por vencimiento del término (fls.31 y 32).
Precisó el tribunal, a renglón seguido, que como en el contrato objeto del litigio se consignaron de manera general algunos derechos y obligaciones a cargo de las partes, los anexos A (comisiones del centro de ventas y servicio), B (estándares de instalación de telefonía celular), C (política cooperativa), D (ventas celulares y de servicio localización autorizada del mismo) y F(criterios del centro de ventas y servicio), que hacían parte integral del mentado negocio jurídico y donde se desarrollaron algunos de aquellos derechos y obligaciones, servían para resolver cualquier inconsistencia o ambigüedad surgida en la interpretación del citado acto bilateral, por cuanto al tratar cada uno de ellos un asunto específico debían tener una interpretación preferente frente a las cláusulas contenida en el contrato, en las cuales apenas se hizo referencia a algunos de los temas que fueron planteados con precisión y claridad en los susodichos anexos. Tal era el caso del primero de los mencionados, en el que se indicó "la forma como se causarían las comisiones y los residuales", ya que en las cláusulas 6ª y 7ª del negocio apenas se hizo mención a las obligaciones y derechos de las partes en cuanto a la remuneración de la labor desplegada por Spectronic Limitada.
Recalcó el juez de segundo grado que el derecho que le asistía a la demandante de percibir los anunciados "residuales", no tenía su origen en la terminación del contrato sino en el desarrollo del mismo, pues fue en este específico terreno que ella consiguió los abonados para la opositora, de donde se desprendía que las sumas de dinero pactadas en el numeral ii) del anexo A no correspondían a obligaciones poscontractuales sino a aquellas nacidas de la ejecución del acto bilateral; de allí que, pese a su terminación, el acuerdo de voluntades continuaba vigente para los efectos concernientes a dichos pagos y, por tanto, la empresa debía cancelarle a aquélla las sumas respectivas en la forma acordada, mientras subsistieran los fundamentos fácticos que le daban origen, esto es, que el abonado permaneciera en la red de la sociedad demandada y le generara unos ingresos, siendo claro, por lo demás, que para la cancelación de las sumas correspondientes a ese derecho no resultaba indispensable que el contrato continuara ejecutándose en su integridad, pues ello no afloraba de su texto y no estaba sujeto a otra condición diferente de las allí consignadas.
Enfatizó, adicionalmente, que "el pago de residuales" no sólo equivalía a una compensación por la labor posventa sino que al mismo tiempo constituía un pago ante la labor realizada por Spectronic antes de la venta, esto es, el trabajo consistente en seleccionar los futuros clientes, lo cual incluía el esfuerzo previo y el cumplimiento de todos los requisitos requeridos para que cada escogido fuera aceptado por Comcel.
4. Al resolver la excepción de "contrato no cumplido", fincada en que la actora desatendió las obligaciones que a su cargo le imponía el contrato, en especial las consagradas en las cláusulas 7ª, literales i) a x), 9ª, 11, 14, 24, 26 y en el anexo A, sostuvo el tribunal que no se podía juzgar si aquélla dejó de satisfacer las prestaciones que tenía a su cargo, a fin de establecer si ella perdía el derecho a recibir los mencionados "residuales", que era la única pretensión que emergía meritoria y contra la cual resultaba viable analizar este medio exceptivo, ya que fue la propia opositora quien dio por terminado en forma unilateral el negocio jurídico aduciendo al efecto no otra sino la causal del vencimiento del término acordado, como claramente lo determinó en la comunicación de 6 de mayo de 1997; agregó que, en últimas, si en la ejecución del contrato la actora iba en camino de incumplir sus obligaciones, era deber de Comcel S. A. hacérselo saber por escrito conforme lo acordaron a través de la cláusula 15-A del pacto y darle la oportunidad de que efectuara los correctivos correspondientes, como expresamente lo previeron en el numeral vii) de la cláusula 7ª y en el anexo B, mas nada de ello se acreditó en el proceso por cuanto no se allegó escrito alguna por cuyo conducto la demandada le hubiera hecho ver a Spectronic Limitada la eventual incursión en incumplimiento de alguna naturaleza y la requiriera para que adoptara los correctivos de rigor, como lo habían acordado. Indicó que este aspecto lo analizaría con mayor detenimiento al tratar lo atinente a la demanda de reconvención, al igual que el concerniente al incumplimiento por no haber realizado la demandante inicial el número mínimo de ventas mensuales.
En relación con el fundamento de la señalada excepción consistente en que la actora incumplió el convenio al no haber otorgado la póliza en los términos del artículo 24 del mismo, anotó el ad-quem que durante su vigencia el contrato fue cumplido por Spectronic Limitada sin que ella hubiese otorgada la garantía mencionada, lo que fue aceptado por la demandada, no sólo porque permitió que aquélla atendiera las obligaciones emanadas del acto bilateral sin prestar el seguro sino por razón de que la propia opositora también lo ejecutó pese a que dicho requisito no se había satisfecho. En relación con este particular relievó que fue apenas a raíz de este proceso que Comcel S. A. planteó inconformidad por el hecho de que su par negocial en la vigencia del contrato no prestó la susodicha póliza, pues, no obstante la fluida comunicación entre ellos, no existía escrito alguno del que se evidenciara que con anterioridad aquélla requirió a ésta por la falta de la constitución de la mencionada garantía o que le hiciera saber su propósito de extinguir la relación a causa de dicha omisión.
En todo caso, agregó el juzgador, como Comcel S. A. unilateralmente había dado por fenecido el convenio, precisamente por vencimiento del plazo previsto para su ejecución, ella no podía ahora aducir el incumplimiento de aquella obligación para justificar por esa causa la terminación del mentado acto, ya que si el propósito era extinguir el vínculo por un motivo distinto, estaba obligada a precisarlo por escrito, según lo determinaban las cláusulas 7ª, numeral vii), y 15-A, así como el anexo B, numeral v), lo que no hizo.
Añadió que de admitirse que Spectronic Limitada incumplió por no haber otorgado la póliza, una declaración en ese sentido no enervaría la mentada pretensión, por un lado, porque en tal supuesto no podría afirmarse que el acto bilateral feneció por incumplimiento de la actora, cual viene de repetirse; y, por el otro, por cuanto en tal hipótesis no podrían reclamarse los efectos determinados en el numeral iv) del anexo A, para de esa manera entender que "el pago de residuales" cesó cuando concluyó la relación. Enfatizó que si se declaraba que la demandante dejó de otorgar la póliza, ello no produciría los efectos propios de una excepción debido a que no evitaría o conduciría a cesar el pago por el anotado concepto, ya que la condena respectiva no era consecuencia de la indemnización de perjuicios surgida de la terminación. Señaló el sentenciador que como la falta de constitución de la garantía carecía de virtud para enervar la pretensión analizada, debía negarle mérito a tal medio defensivo, más aun si se advertía que el pago de "los residuales" era un derecho que había adquirido Spectronic en cumplimiento del convenio y, por tanto, debía percibir las sumas respectivas, con mayor razón siendo que lo único que podía impedir su cumplimiento era el hecho de que los abonados respectivos dejaran de pertenecer a la red de Comcel o no generaran ingresos, o que el acuerdo de voluntades hubiera terminado por las causales previstas en las cláusulas 15 o 18 del mismo, lo que no sucedió.
5. En cuanto a la demanda de reconvención, indicó el tribunal que, salvo aquellas relacionadas con el incumplimiento de la reconvenida a la obligación prevista en el numeral ii) de la cláusula 7ª del contrato, debía negar las restantes pretensiones en ella involucradas por cuanto las mismas no tenían un fundamento fáctico claro; además porque no se probó hecho alguno que las sustentara, a lo que agregó que el incumplimiento que se le achacaba a Spectronic Limitada alrededor de tales súplicas resultaba inane para derivar de allí indemnización de perjuicios, a más que éstos tampoco se probaron.
Expresó, adicionalmente, que por cuanto el contrato fue concluido unilateralmente por la reconviniente por vencimiento del término, ella no podía sustentar esa finalización en motivos diferentes a los que esgrimió en su oportunidad, que, amén de ello, para hacerlo debió cumplir el trámite al que se refirió al analizar la demanda inicial, lo que no hizo. Este era, entonces, otro razonamiento para que una declaratoria de incumplimiento contractual, como la solicitada en relación con las referidas pretensiones, resultara inane, porque una desatención tal no podía ser causal de finalización de un contrato que terminó por voluntad propia de aquélla, aparte de que de todas maneras no se acreditó que dicho incumplimiento le hubiese ocasionado perjuicio alguno, pues orientó la prueba pericial exclusivamente a establecer los perjuicios que pudo haber sufrido por el incumplimiento de la reconvenida en lo atinente al monto mensual de activaciones que debieron hacerse y a verificar el quantum de lo que le canceló a ésta por comisiones y residuales.
Respecto de la pretensión sustentada en que Spectronic incumplió la carga "prevista en el numeral ii) de la cláusula 7ª del acto bilateral, consistente en hacer todo lo que estuviera a su alcance por mantener en la red de Comcel S. A. un promedio de cuota de ventas mensuales de 200 activaciones", por cuanto las que se hicieron durante cada uno de los meses fueron, en casi toda la vigencia del contrato, inferiores a aquel número, anotó el tribunal que de allí no se podía concluir que inevitablemente debía cumplirse con esas ventas mínimas, so pena de tenerse por incumplido el negocio jurídico, pues, por la forma como quedó redactada dicha estipulación, advertía que no se trataba de una obligación de resultado sino de medio, por cuanto aquélla se comprometió únicamente a "hacer todo lo que estuviera a su alcance para lograr ese propósito", esto es, que si Spectronic no lograba la susodicha cantidad no se generaba, per se, incumplimiento. En esa dirección aseguró que restaba establecer, en consecuencia, si la nombrada contratista había desatendido la mencionada obligación de medio, vale decir, si no hizo todo lo que podía para alcanzar aquel promedio y, en caso de que así hubiera sido, cuáles las consecuencias.
Con el fin de satisfacer el señalado propósito, haciendo referencia al contenido de aquella cláusula, afirmó el juez de segundo grado que las partes en el contrato no definieron qué era lo que se encontraba al alcance de Spectronic Limitada y lo que no lo estaba, para de esa manera, previa la correspondiente confrontación, poder establecer si ella había satisfecho dicha obligación; tampoco precisaron las condiciones en las que se hallaba al momento del convenio, para con base en las mismas concluir si hizo lo que se hallaba a su medida para lograr la aludida meta, y menos determinaron las condiciones mínimas que la contratista debía reunir para cumplir esa labor.
Las circunstancias acabadas de mencionar, prosiguió el ad-quem, no mudaban con el hecho de que la reconvenida sólo en los últimos meses de vigencia del pacto hubiera realizado gestiones tendientes a obtener un mayor número de clientes, como se afirmó en la reconvención, lo corroboraron los peritos y la testigo Gloria Cecilia Estrada de Zamora -quien manifestó que en abril de 1997, cuando ingresó a laborar para aquélla, las activaciones mensuales oscilaba entre 30 y 50 por los pocos vendedores contratados, pero que después el número de éstos aumentó a más de 35-, porque con dichas pruebas lo que se acreditaba era que al final de la ejecución del acuerdo Spectronic sí cumplió con las metas, mas no demostraban que esa misma capacidad de producción era la que tenía a su disposición desde el inicio de la tarea que se le encomendó.
Agregó que aún de suponerse que la reconvenida al inicio del contrato no puso el debido interés para cumplir las mencionadas metas, por haber vinculado a personas inexpertas y dedicarse "a desarrollar con preferencia su negocio propio de beepers", como lo aseveró el testigo Héctor Eduardo Buitrago López, ello a la postre fue establecido, según lo advirtió del literal a) de la cláusula 15, "más como causal justificativa de terminación unilateral del contrato por parte de Comcel S. A."; empero, insistió, no podía modificar el motivo que la reconviniente adujo para dar por finiquitado el acto bilateral, en orden a concluir que la causa fue el incumplimiento de la reconvenida.
Para terminar puntualizó que, de cualquier forma, el hecho de que Spectronic Limitada hubiera dejado de obtener el número mínimo de activaciones no le generó perjuicio alguno a la compañía de servicios telefónicos y que, en todo caso, los mismos tampoco fueron acreditados en el proceso.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dentro de la órbita de la causal primera de casación, tres cargos plantea laa recurrente contra la sentencia del tribunal combatida, los que la Corte analizará conjuntamente, pues unas mismas razones servirán para despacharlos.
CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 2º, 822 y 870 del Código de Comercio, y 1609 del Código Civil, por falta de aplicación.
1. Luego de referirse al ámbito de la pretensión concedida, transcribir lo que a su juicio eran los principales argumentos del fallo alrededor de las llamadas comisiones "residuales", lo que allí sostuvo el tribunal con relación a la duración del convenio y para desestimar la excepción de contrato no cumplido, expresa la acusadora que de esa manera aquél aceptó que no todas las cláusulas del acto bilateral involucrado habían perdido vigencia y que el pago de las aludidas comisiones no era poscontractual sino contractual, por cuanto debía su existencia a una cláusula que continuaba vigente por ser obligación nacida del acuerdo.
2. Siendo así, prosigue la censura, aquél quebrantó las normas citadas en el cargo, pues la circunstancia de que unas cláusulas incumplidas hayan perdido vigencia por el paso del tiempo, no traduce que esa desatención hubiese quedado purgada, ya que la ley no prevé la impunidad contractual; agrega que la vigencia de las cláusulas en el tiempo no implica una caducidad para ser alegada en caso de incumplimiento sino una prescripción que podía discutirse en cualquier momento, aún después de su consumación. Pretender que la alegación del desacato negocial ha de formularse durante la vigencia de la cláusula sería desconocer la prescripción extintiva y transformarla en una caducidad, por cuanto la denuncia del desobedecimiento no exige que sea in continenti ni en flagrancia.
3. Señala que si el ad-quem hubiera aplicado los artículos 2º, 822 y 870 citados, habría estudiado la excepción de contrato no cumplido, a la que alude el artículo 1609 del Código Civil; pero como rehusó hacerlo, infringió de manera directa esas disposiciones, por falta de aplicación, situación que impone el quiebre del fallo.
CARGO SEGUNDO
Dice que el fallo quebrantó, indirectamente, los artículos 2° y 822 del Código de Comercio, 1546, 1618 y 1619 del Código Civil, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
1. Después de transcribir los mismos pasajes del cargo anterior en relación con las pretensiones y la sentencia objeto del embate, agregar otros tocantes con la excepción de contrato no cumplido y con la demanda de reconvención, relacionar las pruebas que en su entender el juzgador dejó de apreciar y las que erróneamente valoró, señalar que todas ellas fueron sustento de la sentencia combatida, anotar que en las acciones derivadas del artículo 1546 del Código Civil el demandante debe probar que cumplió las obligaciones a su cargo mientras que el demandado las desatendió y que el contrato no cumplido es una excepción a las reglas relativas a la constitución en mora, afirma la censura que el juez de segundo grado cometió yerro fáctico al aseverar que para predicar incumplimiento del demandante debió probarse la realización de un requerimiento previo.
2. A vuelta de transcribir una porción de la decisión atacada en la que el sentenciador se refirió a la falta de prueba sobre el susodicho requerimiento antelado, expresa la impugnadora que aquél se equivocó en la contemplación del acuerdo, pues el escrito que echó de menos se hacía necesario únicamente para cuando Comcel S. A. quisiera aniquilarlo, esto es, la estipulación que incorporaba tal exigencia era "únicamente para terminar el contrato".
Luego de manifestar que en el citado aspecto el ad-quem aludió a las cláusulas 15, literal A, y 7ª, numeral vii), así como al anexo B del convenio, cuyo contenido transcribe, puntualiza la acusadora que como en la primera de las referidas cláusulas se usaba la expresión "podrá" y no "deberá", la misma era opcional para la demandada, lo cual implicaba que en caso de incumplimiento no necesariamente tenía que dar por finalizado el acuerdo negocial, pues se trataba de una disposición "general para cuando Comcel, frente a un incumplimiento", optara "por la terminación...: se le envía un aviso y, si no corrige la deficiencia en los treinta días siguientes, puede darlo por terminado, pero no es imperativo hacerla"(fl.30).
Agrega que la segunda de las mentadas cláusulas se encontraba dentro del texto de las condiciones generales del acto bilateral y, por tanto, si había alguna falla en lo concerniente a los requerimientos por "exhibición y demostración, apariencia y accesibilidad", para que aquélla pudiera darlo por terminado por esa causa debía cursar el aviso previsto en el artículo 15 de las condiciones generales. En cuanto al anexo señalado dice que su numeral v) regía únicamente en relación con lo estipulado en ese específico documento, el cual aludía a los "estándares de instalación de telefonía celular", contemplaba la previsión en el sentido de que el aviso no era de sesenta días sino de noventa y que si se incumplía se podía aplicar aquel artículo 15, que era el de la terminación anticipada.
Cree así la recurrente que el juzgador puso al contrato a decir lo que no pregona, pues siendo cierto que Comcel no hizo uso de la cláusula de terminación por incumplimiento, ello no quiere decir que hubiera renunciado a los efectos por la misma causa, porque dicho convenio no menciona que la falta de aviso conlleve a la purga o remisión de la falta negocial. El inapropiado entendimiento de tales normas contractuales llevó a aquél a decir que como no se probó el requerimiento, no podía acceder a la excepción ni admitir las súplicas de la reconvención.
3. Dejó de tener por probado, estándolo, que Spectronic no cumplió la obligación de pagar el impuesto de timbre ni la de prestar la póliza de seguros, pues no presentó evidencia que indicara lo contrario.
4. Adicionalmente omitió dar por demostrado que la actora no satisfizo la carga consistente en que haría todo lo que estuviera "a su alcance para mantener en la red de Comcel un promedio de cuota de ventas mínimas mensuales de 200 activaciones", por cuanto al respecto el ad-quem señaló que el "contrato fue diseñado para que únicamente generara ingresos para Spectronic Ltda., en la medida en que dichos ingresos efectivamente hubiesen entrado en poder de Comcel S. A. y ello obligaba a que el primero dirigiera todos sus esfuerzos a seleccionar clientes que realmente permanecieran en la red del segundo".
Una vez transcribió uno de los pasajes de lo que aquél expuso sobre este último particular al tratar lo atinente a la demanda reconvención, afirma la censora que el mismo no tuvo por probadas, cuando estaban acreditadas, "las condiciones" que en dicho apartado echó de menos, ya que de la carta que el 8 de julio de 1997 la actora le envió a la demandada afloraba una confesión de la que se infería que si en lo corrido de 1997 se estructuró y reactivó de manera fundamental el programa y fuerza de ventas, era porque antes no lo estaba, lo que a juicio del censor se complementa con el argumento a través del cual el tribunal anotó que las anteriores circunstancias no se modificaban "pese a que en la demanda de reconvención se afirma que esa empresa sólo en los últimos meses de vigencia del contrato, realizó toda una serie de gestiones tendientes a mejorar el número de activaciones mensuales y que dichas gestiones produjeron resultados positivos, como lo corroboran los peritos y la testigo Gloria Cecilia Estrada de Zamora quien manifestó que en abril de 1997, cuando ingresó a laborar para Spectronic Ltda el número de activaciones mensuales oscilaba entre 30 y 5, por cuanto eran tres o cuatro los vendedores contratados, pero que después el número de éstos aumentó a 35 o 40 e incluso más, lo que produjo un incremento en el promedio de ventas", porque con dichas pruebas lo que se acreditaba era que al final del convenio aquélla sí cumplió las metas, pero no demostraban que esa misma capacidad de producción hubiera estado "al alcance de la entidad desde el inicio del contrato".
Añade que el dictamen pericial detalló cómo fueron las activaciones mensuales, por cuanto allí se muestra que en sólo 11 de los 36 meses del contrato se sobrepasó la cifra de 200 activaciones mensuales.
Es cierto, dice la casacionista, que la obligación era de medio, pero que de allí no cabe derivar que pudiera incumplirse indefinida e impunemente, como quiera que ella impone unas conductas y un "aunar" de condiciones favorables, tendiente al cumplimiento de la meta propuesta, con mayor razón si se advertía que no toda obligación de medio era exclusivamente de esa naturaleza, ni la de resultados era únicamente eso; aquella especie de obligación, prosigue, no implica que el contratante se quede quieto a la espera de que "las cosas sucedan". Las nociones anteriores trasladadas al contrato de este proceso indican que las 200 activaciones no se iban a lograr solas sino que se requería de un empeño serio para conseguirlo.
5. Asevera la recurrente que si el juzgador hubiese apreciado debidamente esas probanzas, habría llegado a la conclusión de que la actora no probó que fuera contratante cumplida, lo cual le impedía pretender una solicitud de cumplimiento que ameritara el despacho favorable, por falta de legitimación. Agrega que los errores fácticos denunciados llevaron a aquél a violar las normas citadas en el cargo, pues, pese a ser conocida la intención, se atuvo más a las palabras que a ella y por razón de que no fundó su decisión en las pruebas allegadas al proceso, las cuales además no apreció en conjunto.
CARGO TERCERO
En éste se ataca al fallo por infringir, de manera directa, los artículos 2º, 822 y 870 del Código de Comercio, y 1609 del Código Civil, por falta de aplicación.
1. Señala la impugnadora que el tribunal, al asegurar que no era viable la excepción de contrato no cumplido, por cuanto el desobedecimiento negocial de Spectronic no le causó ningún perjuicios a Comcel, lo que reiteró al despachar las peticiones de la demanda de reconvención, partió del supuesto jurídico consistente en que la excepción es viable sólo si hay perjuicio, pese a que ese no es el contenido de las normas que consagran tal medio exceptivo.
2. Dice que un demandante puede solicitar que se declare el incumplimiento sin exigir indemnización, que es lo que ocurre cuando se propone la nombrada excepción, ya que a través de ella "se formula una pretensión exceptiva de carácter declarativo" con miras a enervar la súplica de resolución o de cumplimiento; en este caso el medio de defensa no reclama condena sino la mera declaración, con las consecuencias que de ella se derivan. Aduce que si el sentenciador hubiera aplicado los preceptos legales invocados en la acusación, habría estudiado la nombrada excepción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se observa del compendio que se hizo del fallo combatido, para resolver sobre las súplicas del libelo inicial que tuvieron acogida, desestimar la excepción de contrato no cumplido planteada frente a las mismas y las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, el tribunal, en lo fundamental, edificó los siguientes argumentos.
En el terreno específico del medio exceptivo en mención expresó que no se podía juzgar si aquélla dejó de satisfacer las prestaciones que tenía a su cargo, a fin de establecer si ella perdía el derecho a recibir los mencionados "residuales", por cuanto fue la propia opositora quien dio por terminado en forma unilateral el negocio jurídico aduciendo al efecto no otra sino la causal de vencimiento del término acordado, como así se desprendía de la comunicación de 6 de mayo de 1997.
Frente al hecho de que la demandante incumplió el contrato porque no prestó la póliza, el ad-quem enfatizó que aquélla ejecutó ese negocio jurídico sin haber otorgado la mencionada garantía, situación que fue aceptado por la demandada no sólo porque permitió que su par negocial atendiera las obligaciones emanadas del acto bilateral sin prestar el seguro sino por razón de que ella también lo ejecutó pese a que dicho requisito no se había satisfecho, al punto que fue apenas a raíz de este proceso que planteó la anotada inconformidad, ya que en el presente asunto no obraba escrito alguno demostrativo de que con anterioridad la requiriera por la falta de la mencionada garantía o le hiciera saber su propósito de extinguir la relación a causa de dicha omisión. Agregó que, en todo caso, como Comcel S. A. unilateralmente había terminado el convenio por vencimiento del plazo previsto para su ejecución, ella ahora no podía aducir el susodicho incumplimiento para pedir, por esa nueva razón, la finalización del mismo, y que si la intención era extinguir el vínculo por un motivo distinto, en su momento debió adelantar el trámite con ese propósito, acorde con lo estipulado en las cláusulas 7ª, numeral vii), y 15-A, así como el anexo B, numeral v), lo que no hizo.
En relación con este mismo aspecto enfatizó que en el evento de que se declarara que la actora incumplió el contrato por no haber prestado la mencionada garantía, ello no produciría los efectos propios de una excepción, debido a que no evitaría o no conduciría a cesar el pago de las sumas de dinero correspondientes a la pretensión que halló meritoria, por cuanto dicha condena no era por concepto de indemnización de perjuicios surgida como consecuencia de la terminación sino por razón de trabajos realizados por la actora en desarrollo del contrato; es decir, insistió, que "los residuales" eran derechos que había adquirido Spectronic en cumplimiento del convenio y, por tanto, debían serle satisfechos, pues lo único que podía impedir su cancelación era la circunstancia de que los abonados respectivos dejaran de pertenecer a la red de Comcel o no generaran ingresos, o porque el negocio jurídico hubiese expirado por los motivos contemplados en los artículos 15 y 18.
Sostuvo el juez de segundo grado que las súplicas de la demanda de mutua petición, salvo la relacionada con la obtención mínima de 200 activaciones mensuales, debía negarlas por cuanto no tenían un sustento fáctico claro ni se probó hecho alguno que las respaldara; en torno de ellas reiteró que como el acuerdo de voluntades en forma unilateral lo finiquitó la reconvenida por la expiración del término, una declaratoria de incumplimiento como la solicitada en las referidas pretensiones, resultaba inane, porque una desatención tal no podría ser causal de finalización de un contrato ya fenecido.
En cuanto hace a la pretensión de ese mismo escrito, sustentada en que Spectronic Limitada tenía a su cargo la obligación prevista en el numeral ii) de la cláusula 7ª del contrato, "consistente en hacer todo lo que estuviera a su alcance por mantener en la red de Comcel S. A. un promedio de cuota de ventas mensuales de 200 activaciones", a vuelta de calificarla como una obligación de medio, el ad-quem señaló que las partes en el contrato no definieron qué era lo que se encontraba al alcance de aquélla y lo que no estaba, para de esa manera, previa la correspondiente comparación, establecer si la había satisfecho; agregó que los contratantes tampoco precisaron las condiciones en las que se hallaba la contratista al momento de celebrar el convenio, para que con base en las mismas se pudiera concluir si hizo lo necesario a fin de lograr la aludida meta, y menos determinaron las circunstancias mínimas que ella debía reunir para cumplir dicha gestión.
Alrededor de esa misma petición del libelo de reconvención afirmó el juzgador que aun de suponerse que la reconvenida al inicio del contrato no puso el debido interés para cumplir aquellas metas, por haber vinculado a personas inexpertas y desarrollar con preferencia su negocio "de beepers", como lo aseveró el testigo Héctor Eduardo Buitrago López, ello en últimas no conduciría a declarar el incumplimiento demandado, por cuanto a términos del literal a) de la cláusula 15, dicho requisito fue convenido como motivo para justificar la causal de terminación unilateral del contrato por parte de Comcel S. A.; insistió en que, en fin, no podía modificar el motivo que la reconviniente adujo para dar por finiquitado el acto bilateral, para concluir que la causa fue el incumplimiento de la reconvenida.
2. Comparados los anteriores fundamentos de la sentencia combatida con los argumentos que incorporan los cargos, de inmediato se advierte que aquellos ciertamente no fueron atacados, pues, como pasa a verse, la temática tratada en tales acusaciones gira en torno a consideraciones en verdad diferentes.
En efecto, es así como, en la primera de ellas, se le imputa al ad-quem haber aceptado que no todas las cláusulas del contrato habían perdido vigencia y que el pago de las aludidas comisiones no era poscontractual sino contractual, por cuanto debía su existencia a una cláusula que continuaba vigente por ser obligación nacida del acuerdo; es respecto de esa puntual imputación que la casacionista considera cómo la circunstancia de que unas cláusulas incumplidas hayan perdido vigencia por el paso del tiempo, no implica que esa desatención hubiese quedado purgada, ya que la ley no prevé la impunidad contractual.
En la segunda la censora le atribuye al juzgador haber cometido yerro fáctico al aseverar que para predicar incumplimiento del demandante debió probarse la realización del requerimiento previo, punto en torno del cual sostiene que aquél se equivocó en la contemplación del contrato, pues dicho requisito obraba sólo para cuando la entidad demandada quisiera terminar el convenio, por cuanto en el literal a) de la cláusula 15 se usaba la expresión "podrá" y no "deberá", lo que conducía a sostener que la misma era opcional para la demandada, lo cual implicaba que en caso de incumplimiento no necesariamente debía dar por finalizado el pacto, pues se trataba de una disposición apenas opcional.
En lo referente a que Spectronic no cumplió la obligación que tenía de hacer todo lo que estuviera "a su alcance para mantener en la red de Comcel un promedio de cuota de ventas mínimas mensuales de 200 activaciones", anota la recurrente que el sentenciador no tuvo por probadas, estándolo, las condiciones que echó de menos. Adicionalmente, tras aceptar que esta obligación era de medio, la acusadora señala que de allí no se derivaba que pudiera incumplirse indefinida e impunemente.
Y en la última de las censuras se quiso cuestionar al juez de segundo grado por haber asegurado que no era viable la excepción de contrato no cumplido por cuanto la desatención imputada a Spectronic Limitada no le causó ningún perjuicio a Comcel S. A.
3. Ha de verse que si el sentenciador, en orden a despachar en forma negativa la mencionada excepción de contrato no cumplido, así como las súplicas planteadas en la demanda de reconvención, se fundó no sólo en los argumentos que la recurrente se propuso combatir, según viene de verse, sino también en aquellos otros que arriba se dejaron ampliamente relacionados, entonces, conforme a constante e invariable doctrina jurisprudencial de la Corporación, era deber de la acusadora plantear un ataque totalizador que comprendiera la integridad de las motivaciones con apoyo en las cuales aquél determinó que el citado medio exceptivo y los aludidos pedimentos carecían de mérito para triunfar.
La circunstancia de que la casacionista no hubiere presentado una crítica sobre el panorama general que ofrece el fallo combatido en lo inherente a aquellos extremos del litigio, da al traste con los cargos objeto de estudio, pues así se acogiera cualquiera de los razonamientos involucrados en ellos, la decisión seguiría firme, en tal supuesto, apoyada en esas otras apreciaciones fácticas y jurídicas, sobre las que ningún reparo recayó.
A este respecto ha dicho la Corte que "si se aspira impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente"(sentencia número 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210, no publicada aún oficialmente).
4. Al margen de las consideraciones precedentes, no ha de perderse de vista que los cargos en algunas de las acusaciones que le hacen al ad-quem incurren en evidente desenfoque, como se verá a continuación.
Ciertamente, en el primero de ellos, tomando como punto de referencia los pasajes que transcribió de la sentencia objeto del embate, la censora cuestiona al juez de segundo grado por haber afirmado que no todas las cláusulas del acto bilateral habían perdido vigencia y que el pago de las aludidas comisiones debía su existencia a una cláusula que continuaba vigente; mas acontece que afirmación así de categórica no hizo parte de los argumentos referidos por aquél, pues, para admitir la prosperidad de la pretensión relacionada con los prealudidos "residuales", lo que el mismo aseguró fue que como ellos no tenían su origen en la terminación del contrato sino en su ejecución, por cuanto fue en este campo que la actora vinculó los clientes que le entregó a la opositora, las sumas correspondientes a ese concepto correspondían a obligaciones nacidas dentro del desarrollo del acuerdo de voluntades. De esa manera estimó que no obstante la finalización de dicho acto Spectronic Limitada sí podía demandar la satisfacción de los derechos que había adquirido como consecuencia de las tareas que realizó en cumplimiento del mismo, por lo menos mientras subsistieran los fundamentos fácticos que posibilitaban la germinación de esa específica prestación, esto es, que el abonado o cliente permaneciera en la red y le generara a Comcel S. A. unos ingresos durante los señalados 10 años, que fue el término máximo convenido en el aludido literal ii) del anexo A del contrato.
Adicionalmente el juzgador lejos estuvo de concebir, cual parece atribuírselo la acusadora, que el hecho de que unas cláusulas desatendidas hubieran perdido vigencia por el paso del tiempo indicara que ese incumplimiento se purgó, o que en tal evento la ley admitiera una especie de impunidad contractual, o, aun, que aquella vigencia condujera a una caducidad que debía ser alegada en caso de incumplimiento, ya que, ha de recordarse, lo que aquél pregonó fue, por un lado, que "el pago de residuales" obedecía a un derecho adquirido por la actora como consecuencia del cumplimiento del contrato y no de su finalización y, por el otro, que no podía finiquitar el negocio jurídico aduciendo incumplimiento de aquélla habida consideración que el mismo ya estaba terminado.
Con referencia al requerimiento previo, en el cargo segundo la impugnadora pregona que el tribunal incurrió en yerro fáctico porque la prueba que al respecto echó de menos obraba únicamente para aquellos casos en los que Comcel S. A. quisiera dar por terminada la relación negocial, por cuanto cuando el artículo 15 usa la expresión "podrá", le confería a aquélla una facultad que le permitía disponer o no la terminación del negocio; pero ocurre que con tales aseveraciones no se combate el verdadero fundamento que al respecto estructuró aquél, consistente en que, en últimas, una declaración de incumplimiento en contra de la actora no tendría cabida, debido que estando obligada Comcel S. A. a requerirla previamente, según las disposiciones contractuales que sobre el particular adujo, ésta no acometió dicho trámite o no demostró haberlo agotado. Es palmario, desde luego, que también en este pasaje la censura aflora del todo descaminada, al punto que por pretender cuestionar al juzgador por lo que en puridad de verdad no expuso, dejó de controvertirse al aspecto toral de esta específica consideración.
En idéntica desorientación cae la acusadora en el citado cargo segundo, al creer que por haber dicho que no podía declarar el incumplimiento de la actora ante la ausencia de los mentados requerimientos el tribunal estuviera indicando que la compañía demandada había renunciado a los efectos derivados de esa desatención o que haya pregonado que la omisión del mentado aviso previo conllevara a la purga o remisión de la falta negocial, por cuanto, como se aprecia del compendio que se hizo del fallo combatido, aquél ni por semeja sentó una afirmación en uno u otro sentido. Aquí ha de insistirse que no es que el tribunal en este particular apartado de su razonamiento estuviera afirmando que la demandada renunció a los efectos derivados del incumplimiento, sino que, apoyado en las citadas cláusulas del negocio, indicó que ni siquiera en este proceso podría declararse a la actora incursa en algún incumplimiento precisamente porque la opositora no acreditó haber efectuado los socorridos requerimientos, aserto este último que la impugnadora simplemente no desmiente.
Resulta así palmario que la arremetida en los aspectos particularizados se muestra descaminada, por cuanto de ese modo no se combaten las verdaderas razones en que se apoyó el juzgador. Al respecto ha dicho la Corporación que la crítica que le formule el recurrente a la sentencia debe guardar adecuada "consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente"(G. J., t. CCLVIII, pag.294).
5. Con abstracción de las motivaciones que preceden, y sin olvidar que en este asunto la extinción del contrato tuvo como causa la terminación unilateral por parte de Comcel S. A. por vencimiento del término, y no el incumplimiento de Spectronic Limitada, en torno a la falta del anunciado requerimiento previo, que fue uno de los argumentos exhibidos por el sentenciador frente a todas las pretensiones de la reconvención y a la excepción de contrato no cumplido aducida por la demandada, ha de observar la Corte que en esa apreciación aquél no incurrió en yerro evidente y trascendente, cual se exige en casación, como se verá enseguida.
Ciertamente, con soporte en las cláusulas 7ª, numeral vii), 15, literal A, y en el Anexo B, el juzgador señaló que las mencionadas pretensiones de Comunicación Celular S. A. no se abrían paso puesto que, en todo caso, la declaración de que Spectronic Limitada incumplió las obligaciones que en torno de ellas se relacionaron no procedía, habida consideración que siendo necesarios los requerimientos previos allí previstos, los mismos no fueron acreditados, a lo que añadió que en la forma en que las partes concibieron tales estipulaciones, una ruptura del contrato por desatender la contratista las tareas a su cargo podía tener cabida sólo si anteladamente se había agotado el procedimiento relativo a dicho desahucio, pero apenas en el evento de que después de cumplido ese particular trámite aquélla no hubiera corregido las deficiencias que del modo indicado le hubiesen sido puestas de presente para que lo hiciera o simplemente para que cumpliera.
Y acontece que la interpretación que del modo indicado realizó el juez de segundo grado acerca del mentado negocio jurídico, antes que arbitraria o contraevidente, aflora razonable si se tiene en cuenta que en el numeral i) del literal A de la cláusula 15, al aludir a la extinción del convenio, las partes acordaron que Comcel podía terminar dicho pacto "en cualquier momento mediante aviso escrito al Centro de Ventas y Servicio, cuando ocurra", entre otros eventos, una "infracción o una violación de cualquiera de los términos o condiciones" allí previstos "por parte del Centro..., si, en el curso de 30 días de un aviso escrito de Comcel donde se notifique la infracción o la violación, dicha infracción o violación no es subsanada"(fl.26, cd.1); del mismo modo si se advierte que en el literal vii) de la cláusula 7ª previeron que Spectronic Limitada cumpliría "con todos los requerimientos" que estableciera su par negocial "para exhibición y demostración, apariencia y accesibilidad", que debía "someter esas facilidades de ventas para aprobación" de ésta, a quien le permitiría "revisiones periódicas de sus facilidades con el fin de verificar que se observan, consistentemente, todas las condiciones" a que hacía referencia ese acto bilateral, y que si la misma no continuaba "con la capacidad, apariencia y accesibilidad" o no corregía "cualquier deficiencia", Comcel podría terminar el vínculo que las unía(fl.22, cd.1).
Adicionalmente no ha de perderse de vista que en el numeral v) del anexo B los contratantes acordaron que si "en opinión de Comcel" Spectronic Limitada incumplía "con sus obligaciones según lo estipulado", aquélla debía notificarle "por escrito las áreas específicas" en las que no estuviere cumpliendo "con los requisitos de los estándares establecidos", y que a "partir de dicha notificación" la preavisada contaría "con un período de 90 días para cumplir" debidamente con ellos, puesto que el "incumplimiento dentro de dicho término" daría "lugar a la aplicación del artículo 15" del pacto(fl. 9, cd.1).
Y como a este respecto ha señalado la Sala "que en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique únicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varias interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el juzgador escogió una de ellas"(sentencia número de 11 de julio de 2005, exp.#7725), ha de seguirse que por cuanto en este asunto el entendimiento que el tribunal le dio al mentado acto bilateral va en la misma dirección de su contenido, alrededor de esa particular tarea no emerge un yerro con las características de manifiesto y trascendente, como se exige en casación.
6. Por tanto, no prosperan los cargos.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2003, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
2
C.J.V.C., EXP.#11001-31-03-019-1998-05666-01.